domingo, 22 de mayo de 2016

ACOSO LABORAL 



La ley 1010 de 2006 en su artículo 7, ha tipificado como acoso laboral por parte del empleador una serie de conductas de este contra sus empleados:
·         Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas
Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias.   

·         Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social.

·         Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo.

·         Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.

·         Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.

·         La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo.

·         Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.

·         La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona.

·         La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa.

·         La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados.

·         El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.

·         La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor.

·         La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos.

·         El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

·         La norma, condiciona el acoso laboral a que estas conductas sean reiteras y públicas, de suerte que aquellas esporádicas y en privado, muy seguramente no puedan ser alegadas como acoso laboral.

·         Respecto a las conductas sucedidas en privado, es decir, sin la presencia de testigos, pueden ser alegadas como acoso laboral pero requiere de su demostración “por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil”, por parte de quien las alega, en cambio, aquellas conductas esporádicas, ocasionales no podrán alegarse como acoso laboral, aun cuando correspondan a conductas que por definición legal, son propias del acoso laboral.




CONCLUSIÓN

Este tema es muy delicado ya que es una forma de violencia ya sea física como psicológica, y en toda violencia se viola los derechos humanos.
Es inaceptable que el empleado tenga que sufrir esta clase de actos, renunciar a sus principios, solo por conservar su puesto, pero lo que en realidad la gente no sabe es que tenemos una protección , unos principios que nos protegen de estos actos y a  los cuales debemos acudir.
Es de suma importancia que todas las personas  acudan a la denuncia de esto y así tener una mejor satisfacción en nuestros puestos de trabajo.

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